lunes, 3 de diciembre de 2012

Ni injusticia, ni exorbitancia: Una importante sentencia del Tribunal de Luxemburgo sobre infracciones internacionales de la propiedad intelectual en Internet

Pablo García Mexía - Propiedad Intelectual e Industrial


El reciente caso Football DataCo. consolida una equilibrada línea de respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) frente a las infracciones de la propiedad intelectual e industrial en Internet que tienen un impacto internacional.
La mencionada sentencia se dictaba el pasado 18 de octubre de 2012 y tenía su origen en una cuestión prejudicial procedente de la Court of Appeal inglesa. Entre otras, a la Court of Appeal se le planteaba la duda de si una supuesta quiebra de los derechos de propiedad intelectual sobre una base de datos, cometida mediante la puesta a disposición de sus contenidos en Internet desde un Estado distinto al Reino Unido (Suiza en este caso), debía entenderse realizada en Suiza o en el Reino Unido.
La cuestión era muy relevante, pues de ella dependía que la ley aplicable y los tribunales competentes fueran o no los británicos y, con ello, que la demandada, la empresa alemana Sportradar, pudiera considerarse responsable de la presunta infracción en ese país, donde al fin y al cabo había sido encausada por Football DataCo. y otros litigantes, titulares de derechos de propiedad intelectual sobre las ligas de fútbol inglesa y escocesa.
El conflicto recuerda mucho a toda una línea jurisprudencial en materia de propiedad industrial mantenida fundamentalmente en la jurisdicción francesa.  Bien puede decirse que esta jurisdicción ha venido siendo la más representativa de Europa acerca de estos temas. Lo interesante sin embargo es que su orientación ha sido muy diferente a la mantenida por el TJUE en el asunto Football DataCo. 
Efectivamente, los tribunales franceses, muy singularmente su Corte de Casación, comenzaron fallando en favor de su propia competencia para conocer de litigios sobre infracciones presuntas de la propiedad industrial, con el único fundamento de que los sitios web empleados en la comisión de las supuestas infracciones fueran "accesibles en Francia". Nada más importaba, en especial que el público francés fuera o no el destinatario de las mismas. Ésta era por ejemplo la argumentación de la sentencia Roederer c. Castellblanch, que sirvió para condenar en 2003 a la empresa catalana de cava en esa jurisdicción tras su utilización online de la marca "Cristal", previamente registrada por Roederer, el conocido fabricante francés de champán. 
Aunque matizada por un asunto de enero de 2005, Hugo Boss c. Reemtsma, esta tendencia se vio confirmada en una sentencia de 2011, el caso Maceo c. eBay, en el que la Corte de Casación llegaba a la misma conclusión que en Castellblanch, la de la mera accesibilidad como base para asumir jurisdicción.
Seis años antes, sin embargo, en agosto de 2005, un tribunal de La Haya (Países Bajos) había dictado una más que notable sentencia en el caso Mejor que Botox que, a cuenta del famoso antiarrugas, enfrentaba a las multinacionales estadounidenses Allergan (fabricante de Botox) y Kleinbecker, como consecuencia de la utilización por esta ultima de ese eslogan, "mejor que Botox", en el lanzamiento de un nuevo producto semejante en su sitio web. Con admirable ponderación, el tribunal holandés renuncia a la competencia, con el principal argumento de que el mercado del Benelux no es en modo alguno al que ese nuevo producto va dirigido, lo que se demuestra entre otras razones por el hecho de que el sitio solo está redactado en inglés, los precios figuran en dólares USA y canadienses, o los teléfonos de información también corresponden a números de los EE.UU. y Canadá.
En Maceo c. eBay, y en clara muestra de que los tribunales europeos resuelven este tipo de conflictos con creciente atención a lo que al respecto se falla en cortes de otros países del Continente, la Corte de Casación francesa aludió expresamente a algunas de las razones esgrimidas por la jurisdicción holandesa en Mejor que Botox. El problema es que, como decíamos, lo hacía para llegar a la conclusión opuesta: así por ejemplo, para la Corte de Casación, el empleo de una lengua como el inglés no es determinante para excluir la jurisdicción de un tribunal francés, pues "cualquier usuario de Internet maneja términos sencillos" en lengua inglesa.
Sentencias como Maceo c. eBay cortaban la esperanza que abrieron casos como Mejor que Botox, en el sentido de impedir fueros manifiestamente exorbitantes, gracias a supeditar la competencia al hecho de que el mercado de un determinado país sea o no el destinatario de la acción comercial que, tomando como base Internet, implique una supuesta lesión de derechos de propiedad industrial.
Por otro lado, desde lo que podríamos decir es el ángulo opuesto, algunos tribunales europeos venían aceptando su competencia sin paliativos frente a intentos fraudulentos de eludirla por parte de presuntos infractores de estos derechos. Un caso señero procede precisamente de la Court of Appeal inglesa, que en Menashe Business (2002), desbarataba el intento de William Hill, un comercializador de juegos en línea, de utilizar sin permiso los videojuegos patentados de Menashe mediante su almacenamiento en servidores ubicados en la isla caribeña de Antigua. Dado que el destinatario de los videojuegos de Hill era sin duda el internauta británico, de nada sirvió su triquiñuela territorial para evitar su condena como infractor de la patente.
Y aquí justamente se inserta la muy acertada corriente jurisprudencial que el caso Football DataCo parece consolidar, en cierta manera a medio camino entre la exorbitante y por tanto irrazonable pretensión de competencia de algunos tribunales y la desvergonzada maniobra de impunidad de ciertos infractores.
Como el propio TJUE reconoce, la sentencia se enmarca en la misma línea recientemente sentada por los casos Pammer y Hotel Alpenhof de diciembre 2010 y L'Oréal, de julio de 2011. Y como en esos otros dos asuntos, la sentencia en Football DataCo. se decanta por las dos vías razonables que ante el problema se pueden seguir. Por un lado, y como la propia interpelante Court of Appeal en Menashe Business, declarando que la mera ubicación en territorio ajeno al del país en que los derechos de propiedad se pretendan hacer valer no constituye argumento válido para eludir las responsabilidades que de su infracción pudieran derivarse en dicho país: se da la circunstancia de que ésta era la alegación principal de la empresa demandada en el caso, Sportradar.
Por otro, y como los tribunales holandeses en Mejor que Botox, considerando que el criterio básico para la asunción de competencia, y en su caso la determinación de la ley aplicable, es el hecho de que los usuarios de Internet del Estado en que se pretenden hacer valer los derechos, aquí el Reino Unido, sean o no a los que se dirige el sitio web desde el que la presunta infracción se hubiera cometido. A la vista de los hechos en causa, el Tribunal deduce que los usuarios británicos son sin duda los destinatarios de la actividad impugnada por Football DataCo., lo que le lleva a concluir en favor de la competencia judicial inglesa, así como de la responsabilidad de Sportradar en el Reino Unido por las presuntas infracciones en que hubiera incurrido (hecho este último, eso sí, que solo a los jueces ingleses corresponde determinar).
En suma, un fallo a mi entender de gran importancia, por varias razones. Primera, por tratarse nada menos que del máximo órgano jurisdiccional de la Unión Europea, lo que implica que las tendencias jurisprudenciales discrepantes, procedentes de juzgados y tribunales nacionales, estén más pronto que tarde llamadas a alinearse con él (y con los otros dos casos similares citados), al haber quedado frontalmente desautorizadas. Segunda, por referirse a una materia, la propiedad intelectual, de muy alta conflictividad en el entorno digital y que por clara analogía afectará también a otra muy próxima, y no menos conflictiva en la Red, como es la propiedad industrial. Tercero, por aportar solución a un problema directamente relacionado con una de las áreas de más complejo tratamiento legal en este medio connaturalmente transfronterizo que es Internet: la de la jurisdicción competente y la ley aplicable; y hacerlo además con tiento y prudencia, atajando a la vez el abuso del posible infractor y el de fallos judiciales que, insuficientemente conscientes de la naturaleza de este medio, han venido generando resultados bien poco razonables: en una palabra, impidiendo al tiempo la injusticia y la exorbitancia.

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